JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1518/2007
ACTOR: lorenzo piedra garcía
autoridad rESPONSABLE: consejo general del instituto electoral veracruzano
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: julio césar cruz ricárdez
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1518/2007, promovido por Lorenzo Piedra García, en contra del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil siete, relativo a las sustituciones de candidatos a ediles, presentadas por diversos partidos políticos y coaliciones, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Registro de candidatos. El veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo relativo a la aprobación de solicitudes de registro supletorio de las planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, a integrar los Ayuntamientos del Estado de Veracruz. Entre otros, se registró a Lorenzo Piedra García como candidato a síndico propietario para el Ayuntamiento de Veracruz, postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
b) Sustitución de candidatos. El diecisiete de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo relativo a las sustituciones de candidatos a ediles, presentadas por diversos partidos políticos y coaliciones, incluyendo la del candidato a síndico propietario para el Ayuntamiento de Veracruz, postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, quedando registrado Tomás Antonio Bustos Mendoza, en lugar de Lorenzo Piedra García. El acuerdo fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de agosto siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sustitución mencionada, el cuatro de septiembre de dos mil siete, Lorenzo Piedra García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano.
III. Tercero interesado. En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio IEV/CG/1448/2007, de nueve de septiembre de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día quince de septiembre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió las constancias del medio de impugnación que se resuelve, así como el respectivo informe circunstanciado.
V. Turno a Ponencia. El diecisiete de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-1518/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en contra de un acto emitido por una autoridad electoral administrativa local, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho desechar de plano la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, porque se actualiza la causal de notoria improcedencia, consistente en que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone, entre otras hipótesis, que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento jurídico son improcedentes, cuando se pretende impugnar un acto o una resolución que se ha consumado de modo irreparable.
Por su parte, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electorales, el consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
Este requisito es exigible en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con la jurisprudencia S3ELJ 37/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES, LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
El requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del procedimiento electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior explica, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procedimientos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que se pueda llegar al fin para el cual son establecidos (la renovación periódica de los depositarios de los cargos públicos de elección popular), es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del procedimiento electoral ya concluidas, para reponerlas, se genera el peligro de que el procedimiento electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar a los órganos del poder público del Estado en las fechas expresamente previstas en la ley para ese efecto, porque el desajuste de una sola de las distintas etapas del procedimiento afectaría a las subsecuentes.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del procedimiento electoral, se deban sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos sea efectuada debidamente en la etapa del procedimiento electoral en la que la violación aducida se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible regresar a ella. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica de reparar las conculcaciones aducidas, al haberse consumado el acto reclamado.
En la especie, el actor pretende, fundamentalmente, que se modifique el acuerdo emitido el diecisiete de agosto de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las sustituciones de candidatos a ediles, presentadas por diversos partidos políticos y coaliciones, en la parte relativa a la sustitución del candidato a síndico propietario para integrar el Ayuntamiento de Veracruz, postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para el efecto de que subsista el registro que le fue otorgado al enjuiciante, por la citada autoridad administrativa, como candidato al mencionado cargo de elección popular.
Sin embargo, el pasado dos de septiembre tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos, por lo que la pretensión del actor no puede ser colmada en su favor, debido a que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, porque aún cuando le asistiera la razón en sus planteamientos, sería imposible jurídicamente volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto cuestionado, al haber concluido la etapa del procedimiento electoral en la que aconteció.
Esto es, si ya tuvo verificativo la jornada electoral, en la cual el actor pretendía participar como candidato a síndico propietario, postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para integrar el Ayuntamiento de Veracruz, actualmente no es posible reparar material y jurídicamente la violación alegada, porque en cumplimiento al principio de definitividad de los actos y etapas de los procedimientos electorales, las condiciones en las que aconteció la contienda electoral, no pueden ser modificadas, pues ello generaría incertidumbre y falta de seguridad jurídica en los participantes de la elección y la ciudadanía en general.
Además, cabe precisar que en las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral celebrada en el Estado de Veracruz, el cinco de septiembre pasado, no apareció el nombre del demandante como candidato a síndico del Ayuntamiento mencionado, por lo cual no se podría estimar confusión en el electorado o, incluso, que la votación haya sido recibida en beneficio de alguna persona en particular, en su calidad de candidato a síndico municipal.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale la propia Constitución y la ley; es decir, un sistema que tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procedimientos electorales, con lo que se busca otorgar certeza en el desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotadas en un procedimiento electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 186, 187 y 188 del aludido Código Electoral local, en lo que interesa, se tiene que:
- El procedimiento electoral ordinario para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz, inicia en el mes de enero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el Tribunal Electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
- El procedimiento electoral comprende las etapas de: preparación de la elección; jornada electoral, y de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
- La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y concluye al iniciar la jornada electoral; dicha etapa comprende, entre otros actos, el registro de postulaciones de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como sustitución y cancelación de éstas.
- La etapa de la jornada electoral comprende actos, resoluciones y tareas de los órganos electorales, los partidos políticos, las agrupaciones, en su caso y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta la clausura y entrega de los paquetes electorales.
Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 del referido Código Electoral estatal, la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz se realizará el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente.
- La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, comprende diversas actividades que se desarrollan al interior de los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, así como de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto 590, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el nueve de octubre de dos mil seis, el procedimiento electoral ordinario de dos mil siete, inició con la primer sesión de instalación de Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual tuvo lugar el diez de enero del año en curso, por mandato del mismo numeral.
Asimismo, como se mencionó, el pasado dos de septiembre tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de Veracruz, en la que se eligieron diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos.
En este sentido, conforme inicia una etapa electoral termina la anterior, adquiriendo definitividad cada una de ellas, de lo que se reitera que la pretensión de Lorenzo Piedra García es irreparable, porque el acuerdo de sustitución impugnado ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del procedimiento electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Veracruz, mientras que actualmente se realiza la etapa siguiente, esto es, la relativa a los resultados electorales.
Por tanto, en el presente caso es evidente que se actualiza la causal de improcedencia antes mencionada; en consecuencia, procede desechar de plano la demanda, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, dada la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, no procede resolver sobre el ofrecimiento y admisión de la prueba pericial ofrecida por el actor, mediante escrito de veintiséis de septiembre de este año.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Lorenzo Piedra García.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |